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Improcedencia del cobro de los gastos de ejecución estando sub-judice el crédito fiscal (página 2)



Partes: 1, 2

Los ingresos recaudados por concepto de gastos de
ejecución, se destinarán al establecimiento de un
fondo revolvente para gastos de cobranza, para programas de
fomento con el público en general del cumplimiento de las
obligaciones fiscales, para financiar los programas de
formación de funcionarios fiscales, salvo que por Ley
estén destinados a otros fines. El destino de estos
ingresos será con independencia del presupuesto que tengan
asignado las autoridades fiscales federales.

Cuando las autoridades fiscales ordenen la
práctica de un avalúo, y éste resulte
superior en más de un 10% del valor declarado por el
contribuyente, éste deberá cubrir el costo de dicho
avalúo.

REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACION
(MEXICO)

Artículo 66. Para los efectos de la
fracción V del artículo 141 del Código, el
embargo en la administrativa se sujetará a las siguientes
reglas:

V. Deberá cubrirse, con
anticipación a la práctica de la diligencia de
embargo en la vía administrativa, los gastos de
ejecución señalados en la fracción II del
artículo 150 del Código. El pago así
efectuado tendrá el carácter de definitivo y en
ningún caso procederá su devolución una vez
practicada la diligencia.

Una vez iniciadas las facultades de las autoridades
fiscales dentro del procedimiento administrativo de
ejecución, si el contribuyente pretende que el mismo se
suspenda, deberá, una vez realizadas las diligencias a las
que se refiere el artículo 150 del Código, pagar
los gastos de ejecución.

Ya se comentó con antelación que no se
considera justo que cobren estos gastos sin que exista
resolución alguna que declare firme el crédito
fiscal, y pues hoy en día el contribuyente como sujeto
pasivo de la relación tributaria, se le han dificultado
los procedimientos y requisitos necesarios para los medios de
defensa intra-procesales tales como Recursos de Revocación
o en su caso la defensa contenciosa administrativa mediante
Demanda de Nulidad, y para agravar mas la situación se le
han hecho más onerosos, es decir, costosos los medios para
garantizar el interés fiscal así como los
accesorios de estos, motivo del presente trabajo.

Formulación de
hipótesis

  • 1. No es aceptable que exista una figura
    jurídica en la legislación fiscal que permita
    el cobro de los gastos de ejecución, como
    condición para la procedencia de la suspensión
    del procedimiento administrativo de ejecución, cuando
    un crédito fiscal aun no es firme.

  • 2. Es conveniente que se establezcan
    reformas al Código Fiscal y a su Reglamento, que
    condicionen la procedencia del pago de gastos de
    ejecución, a la firmeza del crédito fiscal
    fincado al gobernado.

  • 3. Se debe entonces establecer la
    improcedencia del cobro de los gastos de ejecución
    estando sub-judice el crédito fiscal.

Propuestas

Una vez que ya tengo planteado el problema objeto del
presente trabajo, que es la "Improcedencia del cobro de los
gastos de ejecución estando el crédito fiscal
Sub-Judice y espontáneamente garantizado el Interés
Fiscal", un tema literalmente extenso como lo son también
las consecuencias sociales y legales que hoy en día
están ocasionando las autoridades Fiscales al
empeñarse al cobrar los gastos de ejecución, se
establecen como propuestas del presente trabajo las
Siguientes:

  • A) Propongo, que se establezca en el
    artículo 150 párrafo quinto del Código
    Fiscal de la Federación, que los gastos de
    ejecución se cobren hasta que el crédito fiscal
    que da origen a los mismos quede firme, lo anterior para el
    efecto de que siendo así, la autoridad ya no solicite
    al contribuyente el pago de los mismos cuando éste
    último solicite la suspensión durante el
    procedimiento, pues como se ha establecido en el desarrollo
    de ésta tesis, existe la posibilidad de que en el caso
    de que el contribuyente impugne el crédito fiscal ya
    sea mediante el Recurso de Revocación o en su caso
    Juicio de Nulidad, se le dé la razón a la
    autoridad o al gobernado y concluya en el sentido de que se
    revoca, modifica o se declara la nulidad de la
    resolución impugnada.

  • B) Propongo además se derogue el
    artículo 66 del Reglamento del Código Fiscal de
    la Federación, abrogándose la Fracción V
    que establece la obligación del pago del gastos de
    ejecución como requisito del embargo en la vía
    administrativa, en virtud de que el gobernado puede ser
    favorecido por la resolución que en uno u otro caso se
    emita, en cuyo caso, no tendría que pagar el
    crédito fiscal fincado, y en consecuencia tampoco los
    gastos de ejecución. A más de que, debe
    recordarse que de conformidad con el artículo 66
    fracción V, del Reglamento de Código Fiscal,
    una vez erogado el pago de los gastos de ejecución no
    procederá la devolución de los
    mismos.

Es precisamente por la existencia de estas dos
posibilidades por las que considero se deben reformar los
artículos mencionados, a efecto de que como ha quedado
establecido, los gastos de ejecución se cobren hasta que
el crédito fiscal que da origen a los mismos quede firme y
de que con la aceptación del embargo en la vía
administrativa no se condicione al pago del 2% de gastos de
ejecución y el contribuyente pueda ofrecer dicha
garantía con conocimiento de que será el pago de
éstos hasta que el crédito que le fue determinado
sea firme.

Conclusiones

1.- Existiendo la posibilidad de que el
contribuyente afectado por la determinación de un
crédito fiscal se inconforme en contra del mismo mediante
los medios de impugnación que establece el Código
Fiscal, y, ante la posibilidad de que una vez sustanciado el
medio de defensa intentado obtenga una resolución o
sentencia favorable a sus intereses, por la cual se revoque,
modifique, declare su nulidad lisa y llana o para efectos,
dependiendo del sentido de fallo y en su caso los agravios que
hubiere hecho valer, es inconcuso que nuestra legislación
fiscal contiene preceptos inicuos, toda vez que permite el cobro
de accesorios considerados así por la propia
legislación fiscal federal de manera anticipada, sin que
previamente se haya resuelto en definitiva el medio de defensa
legal que en su caso hubiere hecho valer el
contribuyente.

2.- Por otra parte, ante la existencia de un
principio general de derecho que establece que lo accesorio debe
seguir la suerte de lo principal, es también innegable que
debiera observarse este principio en la legislación fiscal
federal vigente, me refiero con exactitud al Código Fiscal
de la Federación que establece a los gastos de
ejecución como accesorios de las contribuciones y
aprovechamientos, pero que sin embargo les da vida
autónoma al permitir su cobro por la ejecución de
las diligencias a que se refieren los artículo 151 del
referido Código, condicionando además la
suspensión del procedimiento administrativo de
ejecución al pago de los mismos, como también se
puede advertir del análisis del artículo 66 del
Reglamento del Código Fiscal Federal.

3.- Por lo anterior, es indispensable derogar los
artículos que dan existencia jurídica al cobro de
los gastos de ejecución, cuando el crédito fiscal
aun no ha adquirido firmeza mediante sentencia definitiva y
establecer en su lugar a través de las reformas
correspondientes que la procedencia de los mismos esté
sujeta a la confirmación o declaración de validez
del crédito fiscal y a la firmeza legal de estos
sentidos.

4.- Con lo anterior se impedirá causarle
al gobernado un detrimento económico innecesario,
otorgándole la certeza de que el pago de los ya
mencionados gastos de ejecución se realizará junto
con el pago del crédito fiscal una vez que el mismo sea
firme, determinándose la improcedencia de los gastos de
ejecución estando sub-judice el crédito
fiscal.

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Normativas

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Autor:

Lic. Carlos López Herrera

Partes: 1, 2
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